Las retrasmisiones ilegales de eventos deportivos: el caso Rojadirecta


Las retrasmisiones ilegales de eventos deportivos: el caso Rojadirecta

Recientemente, el medio “Verne” ha publicado un artículo sobre cómo determinados usuarios de Facebook utilizan la herramienta “Facebook Live” (“streaming”) para retransmitir partidos usando para ello “páginas fantasmas” que enlazan a dichos partidos.

Este entramado de hipervínculos, permite a los usuarios vulnerar las normas comunitarias de Facebook relativas a la propiedad intelectual, concretamente su declaración de derechos y responsabilidades, donde se estipula expresamente la siguiente obligación para el usuario: “No publicarás contenido ni realizarás ninguna acción en Facebook que infrinja o viole los derechos de otros o que viole la ley de algún modo”.

Hay que tener en cuenta que aunque la red cuenta con mecanismos para proceder a la denuncia de la vulneración de derechos de autor, la identificación de los infractores es casi imposible, ya que los emisores del contenido no coinciden con los anunciantes del mismo, desapareciendo los primeros de forma casi inmediata una vez finalizada la emisión.

Ante este escenario, cabe plantearse si los propietarios de los derechos televisivos, tomarán acciones contra estas páginas o quizá contra el propio Facebook, como ya hicieron en el caso “Roja Directa” Gol Televisión y Mediaproduccion.

Roja Directa, uno de los principales portales de “futbol pirateado”, cerró su web a principios de 2017 como consecuencia de la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña. En dicha sentencia se descartó que las grabaciones de los eventos deportivos constituyeran obras protegidas por la propiedad intelectual, pero si se consideró que éstas generan para su productor unos derechos afines, de naturaleza exclusiva y patrimonial, y que corresponde al productor el derecho exclusivo a autorizar la reproducción del original y sus copias tal y como determina la Ley de Propiedad Intelectual en sus artículos 121 y 122.

En resumen, el tribunal entendió que la actuación de la web constituía un acto de comunicación pública, si bien no de una obra en sentido estricto, si de una grabación audiovisual.

Para entender la decisión del tribunal en el caso Roja Directa, las posibles consecuencias a las que se enfrentarían las páginas de Facebook antes mencionadas y sobretodo, el concepto “comunicación pública”, hay que considerar que para el desarrollo de su sentencia, el juzgado tuvo en cuenta jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) muy relevantes a la hora de tratar casos relacionados con páginas webs que alojan enlaces:

  • La jurisprudencia del TJUE considera en primer lugar, que la presentación en páginas de enlaces de otras páginas web pertenecientes a terceros es una actividad muy frecuente que reviste particular importancia para la libertad de expresión e información y que por lo tanto la misma no puede entorpecerse.n
  • En el caso Svensson, el TJUE entendió que facilitar enlaces en Internet sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas por derechos de autor, debe calificarse como puesta a disposición y en consecuencia como acto de comunicación. Sin embargo, esa conducta solo será pública si se dirige a un público nuevo, es decir, a un número indeterminado de destinatarios potenciales, que no hubiesen sido tomados en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público.n
  • En el caso BestWater, el TJUE consideró que la técnica de los enlaces puede ser utilizada para poner a disposición del público una obra evitando tener que copiarla, aunque el mero uso de los enlaces no implicara que el público al que se dirige sea nuevo. Entiende que desde el mismo momento en el que el sitio al que enlaza el hipervínculo esta disponible, los titulares han autorizado dicha comunicación teniendo en cuenta como público a la totalidad de los internautas.n

En conclusión y teniendo en cuenta lo anterior, es necesario dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público». La jurisprudencia del TJUE en consonancia con el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE relativo al “Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas” establece que esta comunicación pública se producirá:

  • Cuando se realice mediante una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un “público nuevo”.n
  • Cuando se ha acreditado que el proveedor de enlaces sabía o debía saber que el hipervínculo que ha colocado da acceso a una obra publicada ilegalmente en Internet.n
  • Cuando el vínculo permita a los usuarios del sitio web eludir medidas de restricción adoptadas por el sitio donde se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al mismo por parte del público a sus abonados únicamente, siendo este el supuesto que se aplicaría en el caso Roja Directa o en el caso de entramados de enlaces en Facebook.n
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