¿EL GRUPO PLANETA PODRÍA ESTAR INFLUYENDO SOBRE DETERMINADOS JUECES PARA QUE PREVARIQUEN A SU FAVOR?


¿EL GRUPO PLANETA PODRÍA ESTAR INFLUYENDO SOBRE DETERMINADOS JUECES PARA QUE PREVARIQUEN A SU FAVOR?

 


Podríamos estar ante un claro caso de abuso de poder por parte del grupo editorial, en un intento de aplastar, de forma desleal, a la pequeña competencia editorial.


 


11/07/2018|Alicante


 


Sonaría a populismo, pero a pocas semanas de que se haya declarado en firme una absurda sentencia condenatoria contra José Antonio Alías García, un pequeño editor que se gana la vida como Responsable de Mantenimiento Industrial a media jornada y que en su tiempo libre ha facilitado que un centenar largo de autores nóveles hayan podido publicar su obra de manera totalmente gratuita, cabe preguntarse si la justicia está para proteger al ciudadano o si realmente puede ser manipulada en beneficio de algunos poderes económicos como, en este caso, el Grupo Planeta.


La trama de este caso comienza el 22 de Julio de 2014. El primer contacto que recibe José Antonio Alías es por parte de la señora Carmen M. Massó Pomés, del departamento jurídico del Grupo Planeta, dándole 72 horas para deshacer lo que ya llevaba muchos meses construyendo. Instaba al editor a dejar de publicar bajo el sello editorial “Planeta Alvi”, desconociendo que el nombre comercial “Editorial Planeta Alvi, Ltd.” había sido aceptado por el Registro Mercantil de Inglaterra y Gales, en donde el Grupo Planeta no tiene presencia, y que había sido registrado en Londres con el número 9147617.


A las 48 horas de este primer comunicado, estas personas del Grupo Planeta ya habían contactado con la empresa Webme GmbH, propietaria del servidor que alojaba la discreta web del editor y con Facebook. Le dejaron sin página web, que le había costado muchas horas de trabajo elaborar, y sin páginas, tanto de perfil como de sitio en Facebook, que era el principal medio usado desde el inicio de su actividad como editor para publicitar los libros que iba publicando. La referencia de denuncia interna de Facebook aparece con el número 891500904197208. Quiere decir, que todo el trabajo invertido, todos los contactos y seguidores obtenidos que ya eran muchos, más de 2600 contactos en la página de perfil y más de 1000 “likes” en la página de sitio, así como todo lo invertido en publicidad hasta el día 24 de Julio de 2014 desapareció de un plumazo, sin dar mayor oportunidad para cambiar de nombre y/o de imagen y no entrar en conflicto.


Lo curioso es que además, las pruebas de este hecho las aportaron a la demanda posterior los mismos letrados del Grupo Planeta, sin que los jueces hayan tenido en cuenta que este atropello podría encuadrarse dentro de las prácticas agresivas que recoge el Art. 8 ,Ley de Competencia Desleal, que considera aquellas conductas que pueden afectar de forma significativa a la libertad de elección o conducta del destinatario en cuanto a la bien o servicio determinado. En estas prácticas media siempre acoso, coacción o influencia indebida, esta última consiste en que, se utiliza la posición de poder para ejercer una presión sobre el destinatario, aunque sea sin usar la fuerza física y esto es precisamente lo que se hizo, ahuyentar desde una posición de poder a los proveedores de servicios del editor en Internet. 


Además, los actos de imitación (Art. 11 ,Ley de Competencia Desleal) están en principio permitidos por la ley, que dice que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales que no estén protegidas por un derecho de exclusiva, como sería la publicación de libros, es libre. Estos actos por tanto no son actos de competencia desleal y mucho menos cuando se desarrollan en mercados distintos, ya que son, simples respuestas naturales del mercado, tal y como lo tiene definido la jurisprudencia. Se establece en este artículo una excepción a esta norma, que dice que, se considerará desleal el hecho de imitar de forma idónea para provocar la asociación por parte de los consumidores, cosa que nunca se hizo, al introducir siempre elementos diferenciales tanto en los anagramas empleados como en el nombre (cabe mencionar en este punto que además, el anagrama objeto de la discordia inicial, fue paulatinamente retirado y sustituido por otro que no recuerda en absoluto al de Editorial Planeta, ya que en España se denegó su registro por oposición del Grupo Planeta y en el extranjero los costes no merecían conservar dicho anagrama), o si conllevara un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajenos, cosa que tampoco se ha hecho nunca al publicar gratuitamente para autores aficionados completamente desconocidos, unos libros sobre los que el Grupo Planeta no tiene ningún interés, puesto que no son autores de reconocido prestigio y por tanto poco o nada rentables. Es decir, que no se ha falsificado un producto ni la imitación ha provocado un engaño para los consumidores o daños para un empresario ya consolidado, tal y como se desprende de la inexistencia de beneficios reseñables y que además, son muy inferiores al gasto que después ha provocado el proceso judicial resultante, que habría sido del todo innecesario si la intención del Grupo Planeta no hubiera sido, desde un principio, el aprovechamiento económico, sin tener en cuenta la peculiar realidad de la otra parte, un trabajador por cuenta ajena que sostiene a su familia con un salario de media jornada, que publica libros para terceros por pura afición al mundo del libro y la literatura, de lo que se intuye un único interés económico y manifiesta mala fe por parte de los demandantes.


La falta de recursos económicos y la inexperiencia para poder defenderse por vía judicial de este atropello protagonizado por parte de una gran empresa como lo es el Grupo Planeta, llevó a José Antonio Alías a remitir un escrito aclaratorio a sus atacantes y a reconstruir todo lo perdido desde cero. Puesto que este hecho constituye una clara inducción a la ruptura contractual, que se recoge en el art. 14 de la Ley de Competencia Desleal. que reseña como delito la incitación a la ruptura o infracción de un contrato, o incluso la inducción a la terminación de un contrato o al aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero, de una infracción contractual ajena.


Las aguas parecieron regresar a su cauce” y en el transcurso de la reconstrucción de su pequeño proyecto de emprendimiento, José Antonio Alías conoce a Montserrat González de la Rubia Saavedra, una cuidadora de ancianos aficionada a la lectura que pretende ejercer como agente literaria y que como fruto de su relación en Facebook con el editor está al corriente de lo ocurrido con el Grupo Planeta.


Meses más tarde José Antonio Alías interrumpe cualquier relación de colaboración con esta señora que utiliza Facebook para acosar y tratar de derribar al poeta Marcelo Roberto Galán Capel, de quien se habría encaprichado. El autor, publicado por el editor y que escribe bajo el pseudónimo de “Tinta de Sangre”, hizo oficial su relación con otra mujer y al sentirse rechazada, Montserrat González de la Rubia, pretende que el editor colabore con ella en la destrucción de su carrera literaria. Al negarse, José Antonio Alías termina poniéndose también en el “punto de mira” de esta señora, que lo amenaza con “hundirlo” y que finalmente se revela como una persona inestable y desequilibrada.


Así, durante la persecución y acoso que Montserrat González de la Rubia ejerce sobre José Antonio Alías, ésta se percata de que en la página del registro mercantil inglés, Editorial Planeta Alvi, Ltd. aparece en liquidación, desconociendo que el editor pretendía cambiar el nombre de su sello editorial y le envía un amenazante SMS informándole de su descubrimiento y de que tal información iba a resultarle muy interesante al Grupo Planeta.


La legislación mercantil inglesa permite el registro de un nombre comercial como sociedad limitada, para ser usado como tal por un trabajador autónomo, en la modalidad que dicha legislación contempla como "reserva de sociedad" (traducción literal). Es una figura jurídica asimilada a una sociedad mercantil sin equivalente en la legislación española. Estas "sociedades" o mejor llamados "nombres comerciales" se renuevan con periodicidad anual y en caso de que el titular no satisfaga las tasas correspondientes a tiempo experimentan su baja correspondiente. No obstante, el titular dispone de cinco años de tiempo para volver a reactivar dicho nombre comercial, por lo que durante ese periodo de tiempo, “la empresa”, no puede considerarse como liquidada, además teniendo en cuenta que la tributación de la actividad se realiza como persona física.


Casi de forma inmediata e ignorando la legislación británica, los letrados del Grupo Planeta inician acciones legales contra el indefenso editor en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante.


Así que ante la imperiosa necesidad de organizar su defensa, con escasos recursos económicos y ante el escaso tiempo que este tipo de diligencias dispensan, José Antonio Alías encuentra en la web y contacta, desde Gerona, con un abogado de Alicante supuestamente especializado en lo mercantil que analiza la documentación y acepta la defensa argumentando que el demandado disponía de “armas” para su defensa.


Pero lo que mal empieza mal acaba y la defensa ya empieza mal desde sus inicios. Basta con leer el brevísimo documento de oposición del abogado Carlos Baño León, en el que únicamente se puede leer:


PRIMERO: Nada que objetar frente al correlativo de la demanda.


SEGUNDO: Mi mandante edita y comercializa algunos títulos en papel y libro electrónico utilizando la palabra Planeta Alvi, esto es cierto, pero lo es también que con ello no está intentando conculcar la marca Planeta porque sería ridículo si nos atenemos a la dimensión de unos y otros.”


En este infantil escrito de oposición no se alega prácticamente nada para la nulidad de la demanda, y no será por falta de esfuerzos por parte del editor, escribiendo y declarando todo lujo de detalles sobre los hechos y las especiales circunstancias del caso, como son que la marca “Planeta Alvi” está legalmente registrada en el Reino Unido, que los libros se publicaban e imprimían en Estados Unidos, con un ISBN y código de barras obtenidos también en Estados Unidos, países en donde el Grupo Planeta no opera. Que la página web es un comercio online que está alojada en el servidor de una empresa situada también fuera de la Unión Europea, concretamente en Israel, país en el que tampoco tiene presencia el Grupo Planeta, aunque el dominio si fuese obtenido por mediación de otra empresa que es europea, en este caso alemana. Argumentos todos ellos que dejarían al juez sin justificación para juzgar unos hechos que no se producen en territorio español.


Alega también el abogado Carlos Baño León, que el juez, Salvador Calero García, no quiso admitir la documentación del registro mercantil del Reino Unido como prueba y sin embargo si acepta los libros adquiridos por la parte demandante para valorar, de forma subjetiva, una supuesta menor calidad, sin atenerse a los datos que aparecen en la última página de los mismos, en donde aparece el código de barras interior y en donde puede leerse con meridiana claridad que esos mismos libros han sido impresos y fabricados en Charleston, SC, Estados Unidos.


Cualquier intento de conciliación fue también infructuoso, ya que los letrados del Grupo Planeta exigían de cualquier modo el pago de los 12000 €uros que pedían en la demanda, esto siempre según la versión del abogado defensor Carlos Baño León, del que tampoco se debería dudar a falta de pruebas.


Ante la aparente sensación de desidia o inacción del abogado que parece mostrar poco interés por trabajar en el caso, José Antonio Alías solicita la posibilidad de declarar ante un juez que, también y siempre bajo la versión del abogado defensor, parece demostrar un cierto interés en desarmar cualquier atisbo de defensa. El objeto de dicha declaración sería para tratar de aportar verbalmente toda esa serie de detalles que pudieran evitar, o al menos minimizar, toda la tergiversación que los letrados del Grupo Planeta han hecho de forma interesada sobre la situación, imagen y motivaciones para que el editor obrara como lo hizo en su día, utilizando y manteniendo el término "Planeta" asociado a otra palabra, en su caso de fantasía, y que no fue para intentar confundir al consumidor sino para tratar de obtener un posicionamiento ventajoso de visibilidad en Internet y todo ello bajo el amparo de la legislación británica. Pero al parecer, en este tipo de procesos, el acusado no puede declarar si no lo pide la parte contraria, cosa realmente absurda, que un acusado no pueda defenderse y que se le sitúe en una posición de amordazante silencio. De ser realmente así, algo falla en nuestro sistema judicial.


Tampoco su deseo de estar presente en el juicio fue atendido por el abogado y habría que preguntarse por qué, puesto que todo parece conjugarse con un mismo y siniestro fin, con lo que un buen día el editor descubre que ya se ha celebrado la vista y que se le ha condenado, de forma impersonal, sin la posibilidad de mirar a los ojos a quienes pretenden su ruina y la de su familia, y sin la posibilidad de intervención alguna.


Seguidamente, el letrado D. Carlos Baño León solicita al editor que le indique si recurrir o no, a lo que este contesta: “Yo no lo se, se supone que es usted quien entiende de esto, quien me defiende y quien bien debiera aconsejarme. Como ha colocado la pelota en mi tejado, yo me he asesorado por otra parte y en lo fundamental, obviando que otro letrado no puede emitir juicios sobre procesos y sentencias ajenas, me han dicho que tenga mucho cuidado. Si el recurso va a ser más de lo mismo no irá a ninguna parte y lo único que conseguiré será aumentar las costas en mi contra”.


Finalmente, el abogado, que ya había amenazado con abandonar el caso ante las repetidas llamadas de atención por parte de su cliente, que advertía cierta dejadez o falta de celo en su defensa, cumple su amenaza y deja sin defensa a su cliente, eso si, sin devolver ni un solo céntimo de los cerca de 3000 €uros cobrados.


La posibilidad de recurso fue inmediatamente descartada en cuanto otro letrado arrojaba un presupuesto de 7000 €uros, para tratar de evitar los 8936,05 €uros de indemnización que la sentencia obliga a pagar a José Antonio Alías, entre otras motivaciones por la ausencia de recursos económicos del editor. En este punto se confirma que lejos de ser gratuita, la justicia solamente es accesible para quien puede costeársela, es un medio de aprovechamiento económico de los letrados en general y una estupenda maquinaria recaudatoria al servicio de los poderes públicos.


Y es que nos encontramos ante una sentencia que no tiene desperdicio y parece haber sido redactada vulnerando cualquier presunción de inocencia, suponiendo pruebas cuando estas no existen y beneficiando en todas sus exigencias a la parte demandante, el Grupo Planeta. ¿Un claro caso de prevaricación? Juzguen por si mismos. En lo esencial hay dos aspectos que pueden ser de importancia capital y que el juez no ha tenido en cuenta:


Los escasos beneficios obtenidos provienen del pago de regalías o royalties, es decir, como rendimiento de los derechos sobre la propiedad intelectual como editor y nunca como actividad empresarial, ya que el editor publica sin coste alguno hacia sus clientes.


Como creador de los libros, el editor no es quien los comercializa, pero es que además, en la comercialización, han participado dos empresas del Grupo Planeta como son Tagus Publishing y Planeta Lemac, propietaria esta última de la cadena de librerías "La Casa del Libro", por lo que la parte demandante ha obtenido cierto aprovechamiento económico del propio hecho que denuncia. Hecho que tampoco ha querido considerar el juez Salvador Calero García.


Resulta que estos señores del Grupo Planeta también exponen en su denuncia que el editor vende sus libros en El Corte Inglés, cuando en realidad quien los vende es la editorial Tagus Books, S.L., una editorial digital que pertenece a La Casa del Libro y por tanto empresa perteneciente al Grupo Planeta desde 1992. Esto, que también conocía el abogado defensor, era muy fácil de comprobar para el juez, bastaba con acceder a cualquiera de los libros en El Corte Inglés y comprobar en los datos del libro bajo qué editorial se presentan.


Buena prueba de que no es el editor quien vende al público es que si se accede a su página web para comprar uno de sus libros, los enlaces de la página redirigen directamente a Amazon, empresa de distribución norteamericana desde la que se puede realizar la compra, ya sea en papel o en formato digital.


Al leer la sentencia, sorprende principalmente que, ante las pretensiones económicas de la parte demandante, la cual solicita una indemnización de 12000 €uros o el 1% de los beneficios obtenidos por el ejercicio de la actividad, el juez Salvador Calero García, busca siempre conceder la opción más favorable al Grupo Planeta.


Así, durante todo el periodo de actividad y hasta el cierre del ejercicio de 2017, ante unos ingresos reales declarados por el editor José Antonio Alías García, de 1911,26 €uros, cobrados en casi su totalidad en dólares norteamericanos, a los que habría que restar 920,23 €uros, debidamente justificados, en gastos de publicidad y servicios externos de secretariado, el juez desestima la indemnización del 1% de los 1911,26 €uros brutos, que ascendería a 19,11 €uros. También desestima otra posibilidad razonable y es que la indemnización pudiera a ser el equivalente del beneficio neto del demandado, que ascendería a 991,03 €uros, o inclusive a la totalidad de la facturación, fijando la indemnización en 1911,26 €uros. Lejos de todo ello, busca acercarse a la pena máxima de 12000 €uros, incluso inventando o suponiendo pruebas, violando cualquier principio de presunción de inocencia e ignorando los principios más elementales del derecho internacional, juzgando hechos que se producen en países extranjeros de fuera de la Unión Europea, (Israel y Estados Unidos) y todo ello para arruinar la economía familiar de alguien que, la evidencia, deja claro que por encima de todo desarrolla una pasión, que por el escaso volumen de negocio queda suficientemente demostrado que no existe ni se pretende un enriquecimiento ilícito y beneficiar así, en todo lo posible, a una empresa multinacional que solamente en 2017, año en el que se desarrolla este proceso, superó los 3300 millones de euros de facturación. Con estas astronómicas diferencias, cuesta mucho creer que el demandado haya podido causar perjuicio alguno a quien demanda.


Condena el juez Salvador Calero García: … a “estar y pasar” por la siguiente declaración del magistrado: Que la utilización por parte de D. José Antonio Alías García de la denominación “Planeta Alvi” y la utilización de dicha denominación junto con la reproducción de un planeta para identificar libros y los servicios de edición y comercialización de los mismos constituyen actos de infracción de los derechos que derivan a favor de la actora Editorial Planeta S.A.U., derivados de las marcas de la Unión Europea nº 269043 y 268946 y de las marcas españolas nº 948504, 1041838, 1041837, 1041840, 1069650, 223513, nombre comercial nº 0054140.


Nada objeta al respecto el demandado, que respeta las decisiones judiciales, pero no es de recibo que su señoría desestime que quien solidariamente incurre en la infracción es el propio demandante, que acepta, comercializa y vende esos mismos libros en España y por tanto en territorio europeo, y que prueba de ello son los certificados de retenciones emitidos por Planeta Lemac, S.L., empresa del Grupo Planeta, en favor y a nombre del demandado y puestos, desde un principio, a disposición del juez por el abogado Carlos Baño León.


Continúa la sentencia con que: La existencia de un elemento denominativo adicional “ALVI” en el signo de la demandada es insuficiente para eliminar un riesgo de confusión, particularmente un riesgo de asociación... La palabra “ALVI” además es de escasa presencia (cuando el resto de los mortales vemos que la tipografía y el tamaño de la misma es exactamente el mismo), ya que el protagonismo del signo viene ocupado por la palabra “PLANETA”.


Con este pobre y subjetivo razonamiento y omitiendo que el demandado dejó de utilizar este anagrama justo después de que el registro del mismo le hubiera sido denegado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, queda claro que el juez se está alineando junto a la parte demandante, abandonando cualquier posición de imparcialidad, que es lo que se esperaría de todo principio de justicia.


Aquí cabría resaltar que solo en el Registro Mercantil de España, existen al menos 48 empresas con la palabra “planeta” en su marca o denominación social, que nada tienen que ver con la parte demandante, lo que dice mucho de la poca exclusividad que el Grupo Planeta tiene sobre dicha palabra fuera de su objeto social y su ámbito o área de negocio.


Esto es posible porque jurídicamente no se puede prohibir a nadie el uso de la palabra “planeta”, cosa que el Grupo Planeta pretende a toda costa, puesto que es un vocablo que forma parte del vocabulario español y es una palabra de uso corriente, que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como:


1. m. Cuerpo celeste sin luz propia que gira en una órbita elíptica alrededor de una estrella, en particular los que giran alrededor del Sol: Mercurio, Venus, la Tierra, Marte, Júpiter, Saturno, Urano, Neptuno y Plutón.


2. f. Rel. Especie de casulla con la hoja de delante más corta que las ordinarias.


En ningún caso el diccionario habla del Grupo Planeta ni de la exclusividad sobre el término “planeta” cuyos derechos de marca únicamente serían aplicables cuando el término fuera acompañado por el término “grupo” o en su caso “editorial”, que es como aparece registrado como marca.


También leemos en la sentencia que: La demandada emplea, como la actora, el signo gráfico de un planeta pero únicamente el contorno del mismo, encontrándose fundamentalmente tres diferencias: que incorpora el elemento denominativo enmarcado “PLANETA ALVI”, que tiene un fondo azul (en realidad es verde, el que es azul es el del Grupo Planeta) y que además de las líneas que sugieren los paralelos, también incluye las que representan los meridianos.


Y en este punto el juez omite una cuarta y una quinta diferencia y son que además la demandada presenta un anillo de puntos haciendo referencia al planeta Saturno y que en el anagrama del demandante, cuando aparece con el nombre social, éste lo flanquea dividido por ambos extremos, con lo que ambos anagramas finalmente se parecen como un huevo a una castaña.


Así, la confusión que su señoría establece solo podría darse en alguien que además de no conocer la afamada marca del Grupo Planeta, sea daltónico, confundiendo el azul por el verde y que además no sepa leer, pero en ese caso ¿que sentido tiene que una persona que no sabe leer compre libros?


Se argumenta en la sentencia que: La demandada, aunque dice editar los libros en Estados Unidos, no niega su comercialización también para la UE si es demandada su venta.


Y aquí el juez Salvador Calero García, obviando que la impresión de los libros se desarrolla en Estados Unidos a través de una empresa norteamericana como lo es Createspace, nos sorprende en su desconocimiento sobre la globalización de la economía y sus mercados, en donde cualquier persona desde cualquier punto del mundo puede adquirir productos de cualquier otra parte del mundo, con la única salvedad de pagar las tasas o aranceles aduaneros aplicables en su caso, sin que se haya de tener en cuenta si la marca extranjera se parece o no a otra autóctona. En este punto ¿no sería la fabricación y no la venta el hecho que violaría el ámbito territorial de una marca en concreto? Porque siendo entonces como el juez lo interpreta, el editor José Antonio Alías García, que si tenía el nombre comercial “Planeta Alvi” legalmente registrado en el Reino Unido, tendría también derecho a ser indemnizado por el Grupo Planeta, por cuanto éste no tiene una marca o nombre comercial explícitamente registrados en el Reino Unido y cualquier británico podría comprar por Internet un libro publicado por la demandante en España.


Luego, la sentencia también obliga al demandado a destruir a su costa los ejemplares de los libros y demás publicaciones en las que se haya plasmado la palabra “Planeta”, de lo que se deduce el absoluto desconocimiento de la actividad, no solo del demandado sino de millones de autores autodidactas que autopublican sus obras de este mismo modo, puesto que desde un principio el editor había puesto en conocimiento del abogado Carlos Baño León y por ende del juez, que los libros eran impresos bajo demanda por Amazon en Estados Unidos y por tanto solo se imprimen y fabrican aquellos ejemplares que previamente se han vendido.


Prosigue la sentencia diciendo que: En cuanto a su liquidación, la demandada no afirma haber iniciado su actividad más tarde del 20 ce Marzo de 2012 (cinco años antes de la presentación de la demanda), pero sostiene que había una mercantil británica activa hasta 2015, aunque nada acredita de que fuera esta la que realizaba la explotación del signo y facturase por los productos comercializados.


Nunca sabremos si es que en algún punto el juez Salvador Calero García se tapa los ojos y oídos o es el abogado Carlos Baño León el que no insiste lo suficiente en exhibir los argumentos y las pruebas aportadas por el editor José Antonio Alías pero resulta chocante que se ignoren pruebas y declaraciones para tratar de engordar la indemnización y se vulnere la presunción de inocencia para finalmente inventar pruebas en contra de quien se pretende condenar. Recordemos que el juez rehusó como prueba el certificado de constitución de la mercantil que aquí refiere, en donde no le habría sido difícil descubrir que el alta se produce el 25 de Julio de 2014 y que en 2015 se produce una modificación en su denominación social para volver a aparecer activa el 4 de Julio de 2018. Pero es que además, ¿tan difícil es consultar los datos del registro mercantil británico? Su señoría, que se atreve a interpretar y juzgar hechos en otros países de la Unión Europea, bien debiera saber que este registro es público y que cualquier persona puede acceder simplemente entrando en la web del gobierno británico:


https://www.gov.uk/government/organisations/companies-house


También debiera saber su señoría y lo hemos referido con anterioridad, que en el Reino Unido existe la posibilidad de registrar una sociedad en la modalidad de “reserva” y ello implica que un trabajador autónomo, que desarrolla y declara una actividad como persona física, pueda disponer de un nombre comercial legalmente registrado, cosa que en España funciona de distinta manera.


Pero puestos a determinar cuando se inicia realmente la actividad de edición de libros, era tan fácil como entrar en la web de “Planeta Alvi”, alojada en un servidor propiedad de la compañía Wix de Israel, con el mismo dominio que la sentencia prohíbe usar en Europa, y consultar el catálogo de libros, para descubrir que el primer libro de un tercero, “El Asesino de Asesinos” de Gabriel Jiménez C., que incorpora por primera vez el sello editorial “Planeta Alvi”, se publica el 30 de Octubre de 2013.


Con estos datos era muy fácil determinar que en 2012, cuando todavía no existe la actividad, sin haber publicado ni un solo libro, es imposible que el demandado haya podido obtener el mismo beneficio que en 2016. Ni siquiera en 2013, habiendo publicado un primer libro el 30 de Octubre, es creíble que en solo los meses de Noviembre y Diciembre, una sola persona haya podido publicar tantos libros como para obtener los mismos beneficios que en 2016. Pero es que en 2014, después de haber perdido los canales de venta y promoción, después de que el demandante se tomara la justicia por su mano y dejase al demandado sin web ni redes sociales, con tan solo una veintena de libros publicados, también resulta inverosímil que se puedan obtener los mismos beneficios que en 2016, cuando ya se cuenta con unos 150 libros publicados. Y todo ello está probado documentalmente en las declaraciones de la renta del demandado, pruebas que el juez también desestima como veremos a continuación.


Continúa la sentencia afirmando que: En la prueba admitida, el requerimiento alcanzaba a Libro de Registro de Ventas e ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos, facturas y documentos contables, declaración de IRPF y de IVA trimestrales de los últimos cinco años. La exhibición que tuvo lugar por comparecencia de 17 de Enero de 2017 se limitó al IRPF de los últimos cinco años. Según declara, solo existieron beneficios en 2016 por importe de 1143,94 €uros, siendo inexistentes en los restantes ejercicios. La demandante dice que la ausencia de la mayor parte de la documentación requerida autoriza a hacer un cálculo estimativo que cifra en ese mismo beneficio cada año hasta la fecha del juicio, en un total de 6863,64 €uros.


La existencia de injustificada negativa a la aportación documental, recogida en el artículo 329 LEC para proceder a dar por válido un cálculo estimativo, ha de analizarse en el presente y concluir que si bien es cierto que por el escaso volumen de la actividad puede entenderse la ausencia de Libros Registro de cualquier clase, no así de las facturas de IVA requeridas, que no se aportan sin ofrecer mayor explicación.


En este punto nunca sabremos si es que el abogado defensor se había quedado traspuesto en un profundo sueño, si es que tenía un oscuro pacto de silencio con la parte demandante o si es que su señoría realmente ha ignorado las argumentaciones de la defensa para prevaricar en favor de los representantes del Grupo Planeta. El caso es que el demandado ya había explicado repetidamente a su defensor y con todo lujo de detalles que sus beneficios provienen casi exclusivamente del cobro de royalties, o lo que es lo mismo, por el cobro de derechos derivados de la propiedad intelectual. Que quienes venden los libros son empresas a las que se les cede los derechos de explotación de las obras, como son Amazon, Google y lo que es más grave, al propio demandante, que vende en La Casa del Libro y en el Corte Inglés entre otros puntos de venta y a través de Planeta Lemac, S.L. Y Tagus Books, S.L., ambas empresas del Grupo Planeta.


Así, exigir libros de contabilidad a quien únicamente percibe rendimientos patrimoniales sería tan absurdo como solicitárselos a quien cobra intereses por una cuenta bancaria a la vista, porque quienes facturan y declaran, tanto la actividad comercial como el IVA, son los vendedores y no el creador del producto, como aquí se pretende.


Aún así, el demandado facilita todos los estractos bancarios con todas las transferencias percibidas por estas empresas en concepto de regalías o royalties más los recibos de gastos (publicidad en Facebook y por servicios de atención telefónica prestados por la empresa STK), gastos que también son ignorados por su señoría, desde el inicio de la actividad a finales de 2013 hasta la fecha del juicio, sin que su señoría tenga a bien hacer un cálculo real y justo de los beneficios obtenidos.


Prosigue la sentencia en la construcción de este expolio argumentando: En cuanto a las declaraciones de IRPF, vemos que en la de 2012 se aporta solo una parte ya que pasa de la página 3 a la 9, sin que pueda encontrarse en las aportadas el apartado referido al rendimiento de actividades económicas...


¿Su señoría no declara impuestos? ¿Desconoce su señoría que el programa “PADRE” de la agencia tributaria omite y no imprime las páginas de la declaración de la renta en las que no se consignan datos? ¿No le ha dado por sospechar a su señoría que en ese año tal vez no existiera la actividad? Y habiendo apercibido al demandado que, ante la no presentación de sus declaraciones de la renta, las podría reclamar de oficio a la Agencia Tributaria, y si es que tenía dudas de la integridad documental, en lugar de condenar sin pruebas, ¿por qué no las reclamó de oficio para cotejarlas?


Si aparece en la del 2013 en donde se observa que es de 5,75 €...


¿Y por eso estima que el beneficio ese año fue también de 1143,94 €uros? ¿Porque este abuso resulta más conveniente para los intereses del Grupo Planeta?


en la de 2014 simplemente concluye en la página 2 sin que nuevamente pueda saberse lo declarado como rendimiento de actividades económicas;...


Si su señoría hubiera tenido mayor interés al instruir la causa hubiera deducido fácilmente que, si durante ese año José Antonio Alías García ha perdido su presencia en Internet, que es donde se publicita y promociona, a causa de que los servicios jurídicos del Grupo Planeta lo hayan hecho desaparecer tomándose la justicia por su mano, y teniendo que reconstruir todo el trabajo de un año y medio desde cero, lo normal es que durante ese ejercicio no haya beneficios que declarar, y como bien debiera saberse, los perjuicios, a menos que se trate de una disminución patrimonial, no son declarables.


en la de 2015 nada aparece por estos conceptos.


Claro, y si no aparecen rendimientos no puede ser porque tampoco los haya habido, por eso su señoría se los inventa, cuando lo que se ajustaría a derecho es no condenar sin pruebas.


Vemos que se trata de una información harto sesgada además de parcial, porque no se acompaña de las facturas y declaraciones de IVA.


Y esto es un inconveniente para la actora, no puede ser que el editor sea un "mindundi", que su editorial sea un intento de emprendimiento de poca monta y que ello deje sin su tajada al demandante, que inducido por la instigadora Montserrat González de la Rubia y su sed de venganza, pensaba que habría mayor tajada.


Y la falta de atención del requerimiento no puede suponer un beneficio para el que no lo cumple...


Pero nada se dice de como cumplir con lo que uno no está obligado. Sería un absurdo y hasta un delito realizar facturas de IVA de productos que vende un tercero. Igualmente si su señoría hubiera querido la declaración del Patrimonio tampoco se le habría entregado, puesto que el demandado no tiene patrimonio que le obligue a hacerla. Sostener una sentencia en la ausencia de unas pruebas, que por otro lado no han de existir es harto peligroso y va, no solo contra el sentido común, sino contra el propio estado de derecho.


sin que tampoco deba significar que pueda realizarse una estimación punitiva, no obstante lo cual, la realizada por el letrado de la actora se considera ajustada a derecho,...


Faltaría más, sobretodo cuando se trata de beneficiar por cualquier medio y mediante cualquier argumento a una de las partes en concreto.


porque no puede suponerse que los ingresos van siempre aumentando si ni siquiera se nos ha facilitado un catálogo de libros publicados en todos estos años, ni llegamos a tener certeza de si ha sido o no el demandado el que facturaba hasta el cierre de la mercantil, pues ni él mismo lo aclara.


Nótese que aquí, su señoría interpreta que los ingresos en una actividad comercial deben ser siempre iguales, tanto si se pone a la venta un solo producto como si se dispone de cien. Así un aficionado a la poesía comprará de igual modo, con la misma frecuencia y a falta de un poemario, una novela. De igual modo, un aficionado a la novela policíaca comprará, a falta del genero de su gusto, cualquier otro, y todo ello para darle la razón al juez Salvador Calero García.


También en la forma de expresarse: “ni llegamos a tener certeza”, en plural, ¿quienes?, ¿él mismo y el letrado de la actora, el Sr José Mora Granell?, ¿como en un solo equipo?, ¿ambos velando por los intereses de una de las partes? ¿a toda costa?


El demandado ha entregado justificación documental suficiente para saberse que era él mismo quien cobraba los royalties pagados por quien facturaba y que la mercantil, que únicamente constituía el registro de un nombre comercial, que algún derecho debiera otorgar a su propietario, no se cerró, sino que estuvo durante un breve periodo de tiempo sin estar al corriente de pago de las tasas correspondientes para ser reactivada después, modificando ligeramente el nombre social. Otra cosa es que el abogado defensor sea un mal comunicador o que su señoría se tape los oídos para que el resultado final sea el que se vislumbra que se quiere.


Finaliza la sentencia aseverando que: En cuanto a los daños por desprestigio, no ha sido acreditado el verdadero volumen de ventas, (en realidad el verdadero volumen de ventas acreditado es tan bajo que no interesa darlo por bueno y así sostener, sin pruebas, una abusiva y desorbitada indemnización) y sin embargo, no es controvertido y puede darse por admitido por la estimación realizada por la actora que es muy reducido. La alegación de falta de calidad en cuanto al formato (ya que sobre el contenido no se alega) sin embargo ha de estimarse como acertada porque es verdad que parece ínfima, pues se trata de libros con una encuadernación en tapa blanda, más propia de un catálogo o un folleto que de un libro,...


Y aquí su señoría, para mayor escándalo y sin ser un experto en la materia, actúa de perito en favor del demandante, menospreciando sin saberlo la encuadernación del gigante Amazon y como si la Editorial Planeta no comercializara libros encuadernados también en tapa blanda. Pero es que además, esos cinco libros se obtienen a precio de coste, desde la herramienta que la web de Planeta Alvi ponía a disposición de sus autores y forzando luego al editor a emitir una factura con IVA que por cumplir con la entera satisfacción del comprador y supuesto autor, es la única que existe en su género, y a quien no le valía el albarán tipo proporcionado por Createspace en su envío, empresa del Grupo Amazon que es quien fabrica, vende y envía los ejemplares.


además, alguno de ellos; aún siendo de prosa, utilizan el alineamiento de bandera en los párrafos y no el justificado, una letra muy pequeña o unos márgenes muy estrechos que efectivamente pueden suponer una afectación al prestigio de la demandante, que es mucho. Por ello ha de cuantificarse en 2000 €.


En su particular peritaje, su señoría analiza aspectos tan subjetivos como el alineamiento, el tamaño de los márgenes o el tamaño de la tipografía, sin embargo, se le pasa por alto la última página, en donde aparece el código de barras interior, que es donde puede leerse: “Made in USA, Charleston, SC”, país de fabricación del libro, en donde el Grupo Planeta no tiene ninguna presencia y en donde tampoco tiene registro de marcas.


Finalmente, no sorprende en absoluto que, pese a que se reconoce que el perjuicio es ínfimo, se añada de manera arbitraria a la absurda por injusta indemnización la disparatada cifra de 2000 €uros, todo ello para tratar de aproximarse nuevamente a los 12000 €uros, en lugar del 1% de las ventas, reclamados en la demanda por los letrados del Grupo Planeta.


Pero si nos atenemos a la realidad, el prestigio real de cada una de las partes no se mediría por las características físicas de un volumen. En ocasiones el tamaño de la tipografía o los márgenes se deciden en ocasiones para ajustar el número total de páginas, ya que ello incide directamente en los costes de fabricación y con estos ajustes se puede obtener un precio de venta al público más competitivo. Estas son herramientas que también manejan los maquetistas del Grupo Planeta y entra dentro del absurdo su criminalización. El prestigio se ha de medir en los niveles de satisfacción de los consumidores y eso no es algo que se mida por arriba, sino todo lo contrario, se mide por abajo. Es tan fácil como acudir al buscador de Google y buscar por ejemplo: “prácticas abusivas en la venta editorial”, “estafas del Grupo Planeta”, “Planeta engaña”, “farsas del Grupo Planeta”, “engaños del Grupo Planeta”, timos del Grupo Planeta”, “escándalos del Grupo Planeta”, “trabajar en Grupo Planeta” etc... Luego sustituimos “Grupo” por “Editorial” y finalmente hacemos lo mismo con “Planeta Alvi”.


El resultado es que tanto Editorial Planeta como el Grupo Planeta tienen un sin fin de denuncias por abusos, excesos y mala praxis hacia el consumidor, hasta el punto de que existen un sin fin de sentencias condenatorias que ponen en entredicho el supuesto prestigio del Grupo Editorial, algunas de ellas ganadas por la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios).


Inclusive nos encontramos a personalidades de la talla de Pérez Dolset querellándose contra el Grupo Planeta por delitos como falsificación, estafa procesal y detención ilegal; o las declaraciones de otras personalidades como Luis María Ansón, miembro de la Real Academia Española, o del prestigioso escritor catalán Juan Marsé, que nos desvelan que tanto el premio Planeta de literatura o el premio de novela Fernando Lara están amañados y son una estafa hacia el resto de los escritores que se presentan, hechos que les valió a ambos para tomar la decisión de dimitir del jurado y no participar en la farsa.


¿Que ocurre cuando hacemos la búsqueda con “Planeta Alvi”? Pues que no encontramos ni a un solo cliente descontento, que se sienta estafado y aún menos, que haya denunciado a la pequeña editorial o a su editor por escándalo alguno. La única excepción la protagoniza la acosadora e instigadora de todo este despropósito, Montserrat González de la Rubia, en nombre propio o a través de algunos de los perfiles falsos que esta señora dispone en Facebook, pero que están claramente identificados:


https://gonzalezdelarubia.wixsite.com/casoabierto


Entonces en este punto, nos encontramos que el verdadero prestigio está del lado de la pequeña editorial y que si alguien está en disposición de manchar el prestigio del otro es precisamente el demandante. Así, si su señoría aplicara una vara de medir imparcial y desinteresada, estos 2000 €uros con los que valora el desprestigio bien debieran restar en lugar de sumar.


Sobre las costas.


En atención a la estimación sustancial de la demanda y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas al demandado.


Curiosamente, si los honorarios del abogado defensor, Carlos Baño León han sido de 2662 €uros, los del letrado del Grupo Planeta, José Mora Granell ascienden a 5915,64 €uros.


De igual modo, si los honorarios del procurador de la defensa han sido de 300 €uros, los del procurador del demandante ascienden a 769,34 €uros.


Y así es como se añaden 6684,98 €uros de costas a la dilatada e injusta indemnización de 8936,05 €uros, por no causar ningún perjuicio apreciable y para contribuir a que un grupo empresarial, que factura varios miles de millones de euros cada año, arruine a una familia con una renta de entorno a unos 700 €uros mensuales, y todo ello con el beneplácito y la colaboración desinteresada de un juez que parece trabajar al servicio de una de las partes, vergonzantemente la que ostenta poder.


 

Ares Van Jaag¿EL GRUPO PLANETA PODRÍA ESTAR INFLUYENDO SOBRE DETERMINADOS JUECES PARA QUE PREVARIQUEN A SU FAVOR?


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